Santo Domingo, República Dominicana, jueves 24 de octubre, 2024

Extinción de dominio

Olivo A. Rodríguez Huertas

En el año 2009, fui in­vitado a un desayuno en este periódi­co junto a distinguidos co­legas del mundo jurídico, para abordar el tema de la reforma constitucional que entonces se encontra­ba en curso.

Mis intervenciones gi­raron en torno a dos as­pectos, uno, sobre control constitucional y conten­cioso administrativo, y el otro, que denominé ins­trumentos constituciona­les contra el crimen orga­nizado.

En cuanto a este últi­mo aspecto, abogué por la previsión en la Constitu­ción de la extinción de do­minio y el régimen de ad­ministración y disposición de bienes de origen ilíci­tos; de la obligación de los encartados, en los casos vinculados a la delincuen­cia organizada transnacio­nal, de acreditar el origen lícito de su patrimonio; y, fi­nalmente, de que constitu­yera uno de los deberes fun­damentales de las personas el de proporcionar, a la au­toridad competente, cuan­do les fuere requerido, las informaciones que acredi­ten el origen lícito de sus bienes.

De esas propuestas, solo sobrevivió la parte relativa a la extinción de dominio y la administración de bienes ilí­citos, luego de un fiero deba­te en la segunda lectura de la Asamblea Revisora que enca­bezó Pelegrín Castillo.

A pesar de su previsión constitucional, los esfuerzos por establecer el marco le­gal de la acción de extinción de dominio no han resultado exitosos.

En el período constitucio­nal 2012-2016, varias ini­ciativas legislativas no estu­vieron coronadas de éxito, ya que en las ocasiones en que el Senado de la Repúbli­ca la aprobó no fueron obje­to de atención en la Cámara de Diputados, donde peri­mió varias veces el proyecto, cuyo texto se basaba en uno elaborado por juristas de la talla de Manuel Ulises Bo­nelly Vega, Miguel Valerio Ji­minián, Ricardo Rojas León, Ramón Antonio Núñez y Pe­dro Balbuena, trabajos cu­ya dirección le correspondió al primero de ellos. Esta ini­ciativa contó con la generosa colaboración de la Embajada de los Estados de Unidos de América en nuestro país.

A partir de la llegada a la presidencia de la Repúbli­ca de don Luis Abinader, el mandatario expresó su de­terminación de impulsar la aprobación de la ley sobre ex­tinción de dominio. Incluso, en el marco de una reunión con representantes del go­bierno de Estados Unidos de América, el presidente domi­nicano anunció desde la Ca­sa de Gobierno que la misma sería promulgada antes de fi­nalizar el año 2020.

Sin embargo, ha transcu­rrido el año 2021, y el pro­yecto de ley de extinción de dominio sigue sin ser aproba­do en el Senado de la Repú­blica, no obstante, el arduo trabajo desplegado por la co­misión senatorial que preside el senador Pedro Catrain Bo­nilla.

Aunque muchas de las disposiciones del proyec­to de ley generan preocu­paciones y dudas de consti­tucionalidad entre juristas, políticos, empresarios y otros sectores sociales, co­mo la imprescriptibilidad, el listado de tipos penales precedentes, sin dudas ha sido la disposición expre­sa contenida en el proyecto respecto a la retroactividad la que ha causado mayores niveles de alarma. Esto no es nada nuevo, fue lo deter­minante también en el frus­trado intento de aprobación durante el período constitu­cional 2012-2016.

Es que en nuestra tradi­ción jurídica plasmar expre­samente efecto retroactivo a una ley choca frontalmente con nuestra tradición cons­titucional, que sólo la permi­te para favorecer al que se encuentra subjúdice o cum­pliendo condena.

Desde hace mucho tiem­po he sostenido que la in­corporación de un texto con esa disposición es una nece­dad. La adquisición de bie­nes con recursos originados en actividades delictivas desde siempre, en virtud de nuestro Código Civil, se en­cuentran afectadas de una nulidad absoluta por tener el contrato una causa ilíci­ta, sujeta a la prescripción de 20 años. Por la naturale­za jurídica procesal de la ac­ción de extinción de domi­nio sus disposiciones rigen con carácter inmediato res­pecto de todas las adquisi­ciones cuya nulidad abso­luta no haya prescrito con anterioridad a su entrada en vigor, sin que ello conlle­ve retroactividad alguna.

En la actualidad, a los in­convenientes históricos que han impedido incorporar en nuestro ordenamiento jurídi­co la acción sobre extinción de dominio, se le han agrega­do otros inconvenientes.

Uno de ello es, el que se de­riva de las declaraciones ju­radas de patrimonio para el ingreso y cese en la función pú­blica. El espectáculo de fortu­nas fabulosas de salientes y en­trantes servidores públicos en el tren gubernamental en oca­sión del cambio de gobierno en 2020, si se comparan con el patrimonio declarado para la liquidación anual del impues­to sobre la renta en el perio­do fiscal inmediatamente an­terior, generan de inmediato una alerta roja que podría dar lugar a un expedito proceso de acciones de extinción de domi­nio.

El otro es que, desde la primera administración del presidente Leonel Fernán­dez hasta la fecha, se han dictado varias leyes de am­nistía fiscal. Las mismas se han cuidado de precisar que la amnistía sólo extingue la deuda fiscal, no constituyen­do en consecuencia una am­nistía penal ni convalidación de un vicio de nulidad de una adquisición de bienes, que pudiera existir subyacente, ampliándose así el radio de acción de los posibles afecta­dos por una ley de extinción de dominio, como serían una gran cantidad de empresas, empresarios, profesionales li­berales, entre otras personas, que se acogieron, confiando en la seguridad jurídica que la Constitución garantiza, a una, varias o todas de esas amnistías fiscales.

Ante ese escenario reitero mi planteamiento formulado sobre este tema en la edición del Listín Diario del19 de fe­brero de 2022, en el sentido de volver al origen de esta figura y limitarla exclusiva­mente como instrumento de combate a las inmensas for­tunas originadas en el cri­men organizado, el sicariato, la corrupción pública y la co­rrupción privada en el campo de los mercados financieros, cuando, como señala el ar­tículo 51, letra c) de la Con­vención de Mérida contra la Corrupción “el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados”.

Al “amigo americano” le recomiendo, con el mayor respeto, que flexibilicen su posición con el tema de la retroactividad y el de los de­litos subyacentes. Como ya señalé, dada la naturale­za procesal de la acción de extinción de dominio, nin­gún bien adquirido 20 años atrás con recursos ilícitos se encuentra a salvo en ca­so de que un decomiso pe­nal no resulte posible, sin que con ello se transgreda el principio constitucional de irretroactividad.

(Tomado de Listin Diario, 22 febrero 2022)

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